El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP Pontevedra, confirmando la condena del administrador único de la mercantil “Paradela Restauración S.L” como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2.b CP, en relación con el art. 318 CP, con la responsabilidad civil subsidiaria de la citada entidad.

Dicha sentencia analiza la circunstancia de que a «Paradela Restauración SL» no le fuera atribuida responsabilidad penal por los hechos descritos en la sentencia.

Al hilo de este motivo, aclara la Sala una cuestión debatida y no aclarada debidamente hasta el momento, es decir, la posibilidad o no de imputar penalmente vía art. 31 bis CP un delito contra los derechos de los trabajadores a una persona jurídica.

El Alto Tribunal zanja negativamente tal posibilidad y determina que la entidad «Paradela Restauración SL» no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP dado que el art. 318 no se remite al mencionado artículo. Lo que hace -mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por LO 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal. Dice así el art. 318 CP: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis CP, ya que  parece ser que el legislador ha olvidado adaptar el art. 318 CP introducido por la citada LO 11/2003 a las modificaciones de la LO 5/2010 y 1/2015.

Por tanto, mientras no se modifiquen los artículos en cuestión, las personas jurídicas no tendrán responsabilidad penal por delitos contra los derechos de los trabajadores.