El artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”) establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad:
- En primer lugar, la función controladora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración, que no puede tener lugar si los administradores están ausentes.
- En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios, cuya cumplimentación corresponde a los administradores; por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.
No obstante, el artículo 180 LSC no establece ninguna consecuencia a la falta de asistencia de los administradores a la junta, dado que de haber incluido la sanción de nulidad expresamente en la Ley, podría dar lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad del órgano de administración que, al no acudir, paralizaría la sociedad.
Por tanto, ante esta situación el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de abril de 2016 estableció que la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al arbitrio de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información.
Sin embargo, la mencionada sentencia determina que dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia.
En el caso analizado por la sentencia mencionada, el Tribunal Supremo determina la nulidad de la Junta porque no se ha podido ejercitar por un socio minoritario su derecho de información. La sentencia señala que en la Junta no sólo se iban a aprobar las cuentas y censurar la gestión social de forma genérica, sino que también había que deliberar y votar sobre la suscripción de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, entre otros. Por lo que, al ser la demandada una sociedad patrimonial, era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del día que tuviera que estar complementado con un derecho de información reforzado, a fin de explicar adecuadamente las necesidades y características de tales operaciones crediticias. De manera que, al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó vulnerado por lo que el TS declara nula la mencionada junta general.
Por todo lo anterior, es necesario que los administradores conozcan su deber de acudir a las juntas generales a fin de evitar posibles situaciones que impidan el correcto funcionamiento de las mismas.