El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital recoge el derecho de separación del socio en las sociedades mercantiles no cotizadas en el caso de que la junta general, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad,  no acordara la distribución de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Dicho precepto fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. Con esta modificación el legislador trataba de solventar una situación claramente abusiva contra el socio minoritario cuando éste se ve privado de recibir dividendos por parte de la mayoría. Sin embargo, como consecuencia de la intensidad de la crisis económica, el mencionado precepto fue suspendido en junio del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que, desde el pasado 1 de enero de 2017 el contenido del art. 348 bis vuelve a ser de aplicación.

Por tanto, los presupuestos para el ejerció del derecho de separación son los siguientes:

  1. Que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil. La norma, por tanto, sólo exige cinco años desde la inscripción, no la negativa reiterada al reparto de dividendos manifestada durante cinco ejercicios.
  2. Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior al acuerdo.
  3. Que los beneficios sean legalmente repartibles.
  4. Que el socio hubiese votado a favor de la distribución de dividendos.
  5. Que el derecho se ejercite en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta.
  6. Que no se trate de una sociedad cotizada.

En caso de que concurran todos los requisitos, se abre a partir de ese momento el periodo en el que el socio y la sociedad deberán alcanzar un acuerdo sobre el valor razonable de las acciones o participaciones. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración (art.353 LSC).