¿QUÉ ES LA ASOCIACIÓN EN CUENTAS EN PARTICIPACIÓN?

1. Concepto:
La asociación de cuentas en participación constituye un contrato de colaboración económica, por el que uno o varios sujetos (cuenta-partícipe) aportan bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro (gestor), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al cuenta-partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.
El contrato de cuenta en participación ofrece grandes ventajas para llevar a cabo colaboraciones económicas en el ámbito empresarial:

• Permite mantener oculta la participación de una o varias personas.

• Favorece la participación en los resultados que se obtengan de la explotación sin limitaciones de rentabilidad.

• No requiere formalidad alguna.

• El cuenta – partícipe no se ocupa de la gestión del negocio en el que interviene.

Como características de las cuentas en participación cabe señalar:

• No tiene personalidad jurídica propia ya que el gestor hace suyas las aportaciones del partícipe. De este modo, el cuenta-partícipe se interesa, en la proporción que convengan, en un negocio ajeno que continúa perteneciendo al gestor, quien hace suyas las aportaciones que efectúen para dedicarlas al negocio, en cuyas operaciones no interviene.

• Cualquiera de las partes contratantes puede ser persona física o jurídica.

• No es necesario que las participaciones sean recíprocas. La participación puede ser unilateral o bilateral. Puede referirse a todas, a varias o a sólo una de las operaciones que realiza el gestor, debiendo éste dar a la aportación el destino que se haya pactado.

• Los elementos personales que intervienen en el contrato participan tanto en los resultados prósperos como en los adversos que resulten al final de la relación. Así, el partícipe soporta las pérdidas en la proporción que se haya establecido en el contrato aunque sólo podrá perder como máximo su aportación. Si se producen beneficios el partícipe recibirá la parte que le corresponda según la proporción pactada.

• El contrato puede estipularse tanto para la realización de un solo acto, como para la explotación de actividades económicas duraderas.

• La aportación del partícipe o partícipes puede consistir en cualquier bien patrimonial que posea valor económico y sea aprovechable para el objeto del contrato, no siendo admisibles las aportaciones de trabajo o de servicios.

2. Fiscalidad:
El apartado segundo del artículo 20 de la Norma Foral 18/1987 de 30 Dic. Gipuzkoa (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) establece que a los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades los contratos de cuentas en participación. Ello conlleva que determinadas operaciones referentes a dicho contrato tributen por la modalidad de operaciones societarias. En consecuencia, tanto la formalización del contrato de cuentas en participación como las aportaciones posteriores que efectúen los cuenta – partícipes estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias por los conceptos de constitución de sociedad, de aumento de capital o de aportaciones de los socios, si bien dichas operaciones estarán exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1.B) 16 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Sin embargo, la mencionada exención cubre únicamente los flujos económicos de los cuenta – partícipes al contrato de cuentas en participación, pero no los contrarios. Así, las operaciones de retirada de fondos o su resolución o cancelación estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias por los conceptos de disminución de capital y de disolución de sociedad.
En cuanto al análisis del tratamiento fiscal que recibe el resultado obtenido por las operaciones realizadas por la cuenta de participación distinguimos dos supuestos:

a) Incidencia fiscal del gestor:
Si el gestor es una persona jurídica, el resultado se debe integrar en la base imponible del Impuesto de Sociedades, mientras que, si es una persona física, el resultado de la participación constituye un rendimiento derivado de su actividad económica que debe integrarse en la base imponible del IRPF.
A su vez, la retribución del cuenta – participe tendrá la consideración de gasto a detraer de la base imponible tanto sea persona física como jurídica.

b) Incidencia fiscal del cuenta – partícipe:
Si los partícipes no gestores son personas físicas, el beneficio que les atribuya o transfiera el gestor debe integrarse en su base imponible como un rendimiento de capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios y forma parte de la renta del ahorro.
Si por el contrario, los cuenta – partícipes son personas jurídicas, el resultado positivo o beneficio que les atribuya o transfiera el gestor, supone un ingreso que debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y que se contabiliza en una cuenta del subgrupo 75. Otros ingresos de gestión.