MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL RELATIVAS A LAS SOCIEDADES NO COTIZADAS
El pasado 24 de diciembre del 2014 entró en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo incorporando reformas en los siguientes ámbitos:
I. Modificaciones relativas a la junta general y derechos de los socios y accionistas:
► Competencia de la junta general:
Se asigna a la junta general la competencia de adquirir o enajenar activos esenciales, presumiéndose este carácter cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos del último balance aprobado (art. 160.f LSC). Asimismo, el texto extiende a las sociedades anónimas la posibilidad de la junta de impartir instrucciones vinculantes en el ámbito de la gestión (art. 161 LSC).
► Votaciones por separado:
La Ley impone la necesidad de que los accionistas se pronuncien de forma separada sobre asuntos que sean considerados esencialmente independientes, tales como el nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador, la modificación de estatutos sociales o aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad (art. 197 bis LSC).
► Conflicto de intereses:
En materia de conflictos de intereses, se diferencian los siguientes supuestos:
• Se generaliza la prohibición de derecho de voto en ciertos supuestos (art. 190.1 LSC):
→ La autorización para transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria.
→ La exclusión de socios.
→ La liberación de una obligación o concesión de un derecho.
→ Facilitar a un socio cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor.
→ La dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
• Sin embargo, en las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los casos de exclusión y transmisión de acciones solo será de aplicación cuando esté expresamente prevista en los estatutos sociales (art. 190.1.2.LSC)
• Para el resto de casos, se establece una presunción de infracción del interés social en los supuestos en los que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante de los socios en conflicto, invirtiendo la carga de la prueba y teniendo dichos socios que probar su falta de conflicto (art. 190.3.LSC).
► Adopción de acuerdos en las Sociedades Anónimas:
La ley diferencia los siguientes supuestos a la hora de determinar la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos sociales:
• Acuerdos ordinarios: La ley exige mayoría simple, esto es, será suficiente que existan más votos a favor que en contra del capital presente o representado para la adopción de tales acuerdos (art. 201.1.LSC).
• Acuerdos del artículo 194 LSC: Si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. No obstante, se requerirá el voto favorable de 2/3 del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50% (art. 201.2.LSC).
► Derecho de información de los accionistas en las Sociedades Anónimas: La Ley modifica este derecho en las sociedades anónimas con el objeto de evitar un ejercicio abusivo del mismo. Así, los administradores no estarán obligados a proporcionar la información solicitada cuando estos ostenten menos del 25% del capital en los siguientes casos (art. 197.3.LSC):
• Cuando la información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio.
• Cuando existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales.
• Cuando su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
Además, la Ley establece que la falta de información solicitada durante la junta no podrá ser causa de impugnación, ya que solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información así como los daños y perjuicios ocasionados en su caso (art. 197.5.LSC).
Finalmente, destacar que en el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados (art.197.6. LSC).
► Impugnación de acuerdos sociales:
La Ley unifica todos los casos de impugnación bajo un único régimen general de anulación eliminando la distinción entre acuerdos nulos y anulables. Además, se amplía el supuesto de impugnación de los acuerdos a los que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Este supuesto se producirá también, cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, esto es, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios (art.204.1. LSC).
Al mismo tiempo, se establece de manera expresa la improcedencia de impugnar los acuerdos sociales por infracción de determinadas formalidades y requisitos meramente procedimentales listados en el art. 204.3.LSC.
Igualmente, se amplía la imposibilidad de impugnar un acuerdo social cuando haya sido este dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado, incluso cuando la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición de la demanda (art. 204.2. LSC).
Como novedad se prevé un plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación, salvo para los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles (art. 205 LSC).
Por último, gozarán de legitimación para impugnar cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital. En caso de acuerdos contrarios al orden público, podrá impugnarlo cualquier socio aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero (art. 206 LSC).
II. Modificaciones relativas a los administradores y el órgano de administración:
► Deberes de los administradores:
• Deber de diligencia: La Ley considera necesario aplicar la obligación de diligencia teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Además, introduce una serie de obligaciones inherentes al mencionado deber como tener la dedicación adecuada y adoptar medidas precisas para la buena dirección y control de la sociedad. Respecto al desempeño de sus funciones, el administrador deberá exigir y recabar de la sociedad la información necesaria para el cumplimiento de tales obligaciones (art. 225 LSC).
• Protección de la discrecionalidad empresarial: Se protege la discrecionalidad empresarial de los administradores en las decisiones estratégicas y de negocio cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal y con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Sin embargo, no se entenderán incluidas dentro de dicho ámbito aquellas decisiones que afecten a otros administradores y personas vinculadas (art. 226 LSC).
• Deber de lealtad: Se amplía el alcance de la sanción por la infracción de este deber más allá del resarcimiento del daño causado al patrimonio social ya que incluye también el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador (art. 227 LSC). Igualmente, la Ley enumera una serie de obligaciones derivadas del deber de lealtad de los administradores (art. 228 LSC):
→ No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
→ Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso.
→ Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.
→ Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
→ Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Por último, la Ley establece en el artículo 230 LSC que el régimen referente al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción será siempre imperativo y sin limitaciones. No obstante, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones relativas a las situaciones de conflictos de interés en casos concretos, aunque no cabrá la dispensa de la obligación de no competir con la sociedad, excepto cuando no quepa esperar daño alguno por dicha competencia.
► Régimen de responsabilidad de los administradores:
La Ley introduce una modificación relevante en lo que se refiere al régimen de responsabilidad de los administradores al añadir presunciones cuando en su gestión haya intervenido dolo o culpa.
Asimismo, se extiende la responsabilidad a la persona física representante de la persona jurídica administradora la cual estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador (art. 236.5.LSC). Igualmente, el texto extiende expresamente la responsabilidad de los administradores de hecho, esto es, la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, o aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad (art. 236.3. LSC).
Adicionalmente, se establece en el artículo 239 LSC que los socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de una junta general (5% y 3% en cotizadas), podrán también llevar a cabo la acción de responsabilidad cuando los administradores no hubieran convocado la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, o bien cuando dicho acuerdo hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Por último, la Ley introduce un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse (art. 241 bis LSC).
► Regulación del Consejo de Administración:
La Ley reserva determinadas facultades al órgano de administración, estableciendo una lista de facultades indelegables en el artículo 249 bis. En cuanto a la frecuencia de las sesiones, el consejo de administración deberá reunirse, como mínimo, una vez al trimestre (art. 245.3. LSC). Finalmente, respecto a la legitimidad para impugnar los acuerdos del consejo el texto reduce del 5% al 1% el capital necesario para impugnar los acuerdos del consejo por los socios.
► Remuneración de los administradores:
Será necesario consignar la modalidad de la retribución en los estatutos sociales, y tendrá que contemplar los conceptos retributivos previstos en la ley: una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos (art. 217.2 LSC).
Esta retribución deberá, en todo caso, guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. Así, deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (art. 217.4.LSC). En este sentido, el importe máximo anual de la misma deberá ser aprobado por la junta general. Además, en el caso del consejo de administración, para la fijación de la retribución se deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero (art. 217.3.LSC)
Por último, la Ley prevé (art. 249.3) el régimen de retribución de los administradores que desempeñen funciones ejecutivas, estableciendo que será el consejo quien la fije, de conformidad con la política aprobada por la junta, y hace obligatoria la celebración de un contrato de administración por escrito entre el consejero delegado y la compañía, que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero en cuestión se abstendrá de asistir a la deliberación y de participar en la votación.
Por las numerosas modificaciones legales introducidas, les recomendamos realizar un análisis detenido de los Estatutos Sociales. Como siempre, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que pudiera necesitar.