A raíz de la sentencia 26/2017 del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 que declaró inconstitucional varios artículos de la Norma Foral que regula el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (también conocido como “plusvalía municipal”) existen ciertas dudas de cuándo se devenga el citado impuesto. Mediante este artículo analizaremos la regulación anterior a la aludida sentencia así como las consecuencias que ha traído en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

1.- Situación anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional:

La Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, configura el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como un tributo directo que grava el “incremento de valor que experimenten dichos terrenos” puesto de manifiesto a consecuencia, entre otros supuestos, “de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título”. Estamos, entonces, ante un impuesto que somete a tributación la renta potencial que deriva de la titularidad de un terreno de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión.

Delimitado así el hecho imponible, la cuantificación de ese “incremento de valor” se realiza mediante la aplicación de un coeficiente al valor catastral del terreno al momento del devengo. Ese coeficiente determina el importe del incremento de valor sometido a tributación y se cuantifica multiplicando el número de años de tenencia del terreno, contados desde la fecha de adquisición hasta la de su transmisión, por un porcentaje anual que determina cada Ayuntamiento dentro de los parámetros que le marca la Norma Foral.

Por consiguiente, con el cálculo descrito anteriormente el legislador establecía la ficción de que había tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, sin tener en cuenta, no solo aquellos supuestos en los que no se había producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se había podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión. En otras palabras, en ciertos casos la normativa tributaria descrita les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente.

2.- Sentencia 26/2017 del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017:

El Tribunal Constitucional en su sentencia 26/2017 de 16 de febrero de 2017 ha declarado inconstitucionales y nulos varios artículos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, no generándose por lo tanto, el elemento esencial del hecho imponible que grava el tributo que no es otro que “el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo”.

3.- Entrada en vigor del Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo:

A fin de dar respuesta normativa de urgencia a los efectos de la citada sentencia la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 31 de marzo de 2017.)

La norma establece que, para el devengo del impuesto, será necesaria la existencia de incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título. A estos efectos la existencia del incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación del valor de adquisición de la propiedad y del valor de transmisión.

No obstante, en su disposición transitoria se regula el régimen transitorio aplicable, limitando de forma significativa el derecho de los contribuyentes a la devolución de este impuesto cuando no se haya producido un incremento patrimonial. La mencionada disposición transitoria diferencia los siguientes supuestos:

a) Liquidaciones firmes correspondientes a devengos anteriores al 25 de marzo de 2017. 

En relación con las liquidaciones anteriores a 25 de marzo de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha, no les resultará de aplicación el decreto foral- norma 2/2017 y, en consecuencia, no tendrán derecho a rectificaciones, restituciones o devoluciones.

b) Liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana practicadas a partir del 25 de marzo de 2017, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha 

Lo dispuesto en el decreto foral-norma resultará de aplicación a las liquidaciones del impuesto practicadas a partir del 25 de marzo de 2017, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.

c) Liquidaciones recurridas en reposición y pendientes de resolución.

Los recursos de reposición que se encuentren pendientes de resolución a fecha de 25 de marzo de 2017, se resolverán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral-Norma 2/2017.

d) Expedientes en el Tribunal Económico-Administrativo Foral o en Tribunales Económico-Administrativos Municipales.

El Tribunal Económico-Administrativo Foral y los Tribunales Económico-Administrativos Municipales remitirán a los ayuntamientos correspondientes los expedientes pendientes de resolución relativos al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana referidos a devengos anteriores a 25 de marzo de 2017, para que practiquen, en su caso, nuevas liquidaciones teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Foral-Norma 2/2017.

En resumen, a partir de ahora se deduce que para que surja el deber de abonar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es preciso que concurran tres requisitos: a) que se transmita un suelo; b) que en el momento de la transmisión ese suelo sea urbano; y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo el cual se determinará por comparación del valor de adquisición de la propiedad y del valor de transmisión.