El día 3 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Esta ley modifica de manera sustancial el Derecho Civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, dado que establece por primera vez en su historia una normativa jurídica civil común a todos los territorios además de mantener las especialidades vigentes en los territorios en los que tradicionalmente se aplicaban.

El nuevo Derecho Civil Vasco se fundamenta en el principio de libertad civil, que determina que todas las leyes se presumen dispositivas, es decir, sustituibles por pactos salvo que dichos pactos perjudiquen a terceros o sean contrarios al orden público. Las principales novedades de la Ley son las siguientes:

1. Vecindad civil vasca

La ley crea una vecindad civil vasca, que determina que las disposiciones de la Ley serán aplicables a todo el territorio de la CAV. Se crea así un Derecho Civil Vasco de carácter general, que será aplicable a todos aquellos que tengan vecindad civil vasca, sin perjuicio de las especialidades civiles de cada territorio. El Código Civil Español se aplicará como derecho supletorio.

2. La ampliación de la libertad de disponer

2.1. Ascendientes

La Ley suprime la legítima de los padres y ascendientes. Este cambio resuelve el problema de aquellas personas sin hijos que quieren designar heredero o heredera a su pareja (lo más frecuente) o a terceros u ONGs, eludiendo a sus padres e indirectamente a sus hermanos o sobrinos que podrían heredar de aquellos.

2.2. Descendientes

La Ley mantiene la legítima de los hijos y descendientes, pero introduce modificaciones sustanciales:

• Reduce la legítima de dos tercios (2/3) a un tercio (1/3).

• Establece que esta legítima es de libre disposición entre los hijos o descendientes, esto es, se podrá privar a unos de la legítima y atribuirla íntegramente a los demás o a uno solo. Por ello, fuera del caso de un hijo único sin descendientes, ningún hijo puede reclamar ninguna legítima si no la recibe.

2.3. Cónyuge

La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho será del usufructo de la mitad (1/2) de la herencia si concurre con descendientes, y en el caso de no haber descendientes, será del usufructo de dos tercios (2/3) de la herencia. Igualmente, la Ley establece expresamente que el usufructo universal del cónyuge viudo que el testador puede ordenar en su testamento como alternativa a la parte de libre disposición, no constituye un gravamen de legítima por lo que debe ser soportado por el heredero forzoso, que no puede impugnarlo ni reclamar su legítima libre de ese usufructo. En otras palabras, ya no es preciso que, para proteger este usufructo, el testador ordene la privación de derecho de libre disposición a quien lo impugne.

3. Derecho de habitación del cónyuge viudo

Se reconoce un derecho de habitación a favor del cónyuge viudo o superviviente de la pareja de hecho sobre la vivienda conyugal, que se mantendrá mientras el sobreviviente continúe viudo, no haga vida marital, ni tenga un hijo no matrimonial, ni constituya nueva pareja de hecho.

4. Igualdad entre matrimonio y pareja de hecho 

La ley extiende los derechos sucesorios de los cónyuges viudos a los miembros sobrevivientes en las parejas de hecho, según las define en la Ley reguladora de parejas de hecho de Euskadi, en la medida en que se constituyan formalmente como tales mediante la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

5. Responsabilidad del heredero por deudas

Se establece un principio en virtud del cual los herederos solo van a responder de las deudas del causante o los legados que éste imponga hasta donde alcance el valor de los bienes recibidos. Por otra parte, se reconoce a los acreedores de la herencia y a los legatarios un derecho de separación de los bienes de la herencia para que éstos queden afectos, previo inventario, al pago de los acreedores y legatarios, y no puedan destinarse al pago de los acreedores particulares del heredero.

6. Nuevas figuras introducidas por la Ley

La entrada en vigor de la Ley supone un cambio profundo respecto al Código Civil en cuanto a los modos a través de los cuales una persona en vida designa su sucesor. La Ley introduce nuevas modalidades propias del derecho vasco:

6.1. El testamento mancomunado o de hermandad

Es mancomunado el testamento cuando lo otorgan dos personas de común acuerdo en un solo instrumento notarial. Pueden hacerlo dos personas cualesquiera, tengan o no relación de convivencia o parentesco, cuando ambas ostenten la vecindad civil vasca o cuando una la ostente y la otra tenga una vecindad que la vincule a una legislación que también le permita hacerlo (por ejemplo la navarra).

6.2. El testamento por comisario

El testador, en testamento notarial abierto, encomienda a otra persona que, tras su fallecimiento, designe a los sucesores en sus bienes (eligiendo dentro de las que el testador señale o usando de la libertad que le atribuya) o distribuya los bienes entre aquéllos.

6.3. El testamento “hilburuko”

El testamento hilburuko o en peligro de muerte es el realizado de palabra, ante tres testigos y es posteriormente redactado, adverado y protocolizado ante notario. Este testamento caduca a los dos meses desde que el testador sale del peligro de muerte, o si fallece o queda incapacitado para testar en ese plazo, a los tres meses de ese momento.

6.4. El pacto sucesorio

Se introducen los pactos sucesorios, esto es, la facultad de contratar sobre la herencia futura que, como cualquier contrato, no se pueden modificar o alterar sino a través de nuevos pactos, con las siguientes finalidades:

• Renunciar a sus derechos de legítima en una herencia antes del fallecimiento, recibiendo un precio o sin recibirlo.

• Contratar sobre la herencia de un tercero, siempre con el consentimiento de éste, que no forma parte del pacto ni está vinculado por él.

• Designar un sucesor, pactándolo con el designado o con otro causante. Y admite dos modalidades:

o Una en la que, por el hecho del pacto, el sucesor designado adquiere la propiedad de los bienes en su conjunto, pero con las limitaciones de que no puede enajenar los bienes durante la vida de éste sin su consentimiento, salvo que el pacto también lo contemple.

o Otra en la que, por el hecho del pacto, el sucesor adquiere la cualidad de heredero pero no adquiere la propiedad de los bienes hasta que no se produce el fallecimiento, de modo que los bienes siguen perteneciendo al causante, pero, como el sucesor ya ha sido designado, el causante solo puede disponer de los bienes a título oneroso, no gratuito, e incluso, si lo transmitido es un patrimonio productivo (empresa o caserío) la disposición onerosa exige que el designado la consienta.

7. Sucesión intestada

La nueva Ley modifica el orden de suceder establecido en el Código Civil para el caso de fallecer sin testamento ya que éste último establece que a falta de hijos y descendientes del fallecido sin testamento le heredan sus padres y ascendientes. Sin embargo, el nuevo texto establece que el cónyuge viudo o el superviviente de la pareja de hecho heredará en defecto de hijos y descendientes del difunto y antes que los padres y ascendientes del mismo. El resto del orden es el mismo, a falta de cónyuge o conviviente, heredan los padres o ascendientes, y después sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado. No obstante, el llamamiento que el Código Civil hace al Estado a falta de herederos intestados lo sustituye por la CAV, pero con obligación de distribuir los bienes en tres partes, una para la Comunidad Autónoma, otra para la Diputación Foral y la última para el Ayuntamiento, en ambos casos del lugar de última residencia del difunto.

8. Régimen económico matrimonial

En materia de régimen matrimonial, tal y como estaba vigente, el régimen económico matrimonial será el que los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales, de manera que las parejas disponen de libertad total a la hora de optar por el régimen matrimonial que regulará su matrimonio, pudiendo otorgar las citadas capitulaciones, bien antes o después de la celebración del matrimonio. A falta de pacto, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales, reguladas en el Código Civil. Sin embargo, si los cónyuges tienen vecindad civil en la Tierra Llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, el régimen aplicable en defecto de pacto será el de comunicación foral de los bienes. Para las parejas de hecho registradas, el régimen económico de su unión será a falta de pacto el de separación de bienes.