1) El Pacto sucesorio en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco:

El día 3 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Entre las modificaciones introducidas por la ley destaca la figura del Pacto sucesorio. El Pacto sucesorio es un título sucesorio – al igual que el testamento – en cuya virtud dos o más personas acuerdan y ordenan la sucesión hereditaria de uno de ellos, designando sucesor al efecto, entre otras cuestiones. Esta figura admite dos modalidades:

  • Pacto sucesorio con eficacia post mortem: Por el hecho del pacto, el sucesor adquiere la cualidad de heredero pero no adquiere la propiedad de los bienes hasta que no se produce el fallecimiento, de modo que los bienes siguen perteneciendo al causante, pero, como el sucesor ya ha sido designado, el causante solo puede disponer de los bienes a título oneroso, no gratuito, e incluso, si lo transmitido es un patrimonio productivo (empresa, caserío) la disposición onerosa exige que el designado la consienta.
  •  Pacto sucesorio con eficacia de presente: En este caso, por el hecho del pacto, el sucesor designado adquiere la propiedad de los bienes en su conjunto. Sin embargo, no podrá enajenar  los bienes durante la vida del causante sin su consentimiento, salvo que el pacto también lo contemple.

2) La fiscalidad de los pactos sucesorios con eficacia de presente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:

2.1.) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

El artículo 3.1.a), b´) de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, señala que constituye el hecho imponible del impuesto “Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.”.

No obstante lo anterior, el mismo precepto establece que el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribución de la titularidad de un bien singular tendrá carácter de título sucesorio solamente en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, la operación tendrá el carácter de donación.

No obstante, no se exigirá el contenido adicional a que se refiere el párrafo anterior para que un pacto sucesorio con eficacia de presente tenga carácter de título sucesorio en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuya sea el único elemento integrante del patrimonio del instituyente.

Así, si el Pacto Sucesorio reúne dicho requisito tendrá, a efectos tributarios, el tratamiento de título sucesorio y tributará por el concepto de sucesiones, en caso contrario tributará por el concepto de donaciones.

2.2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La Norma Foral de Gipuzkoa extiende la exención de la “plusvalía del muerto” a todos los supuestos de herencias sometidas a la Ley 5/2015, 25 junio, de Derecho Civil Vasco, también a los casos de pacto sucesorio con eficacia de presente, tal y como se regula en el artículo 3 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sin embargo, se han tomado ciertas medidas para no convertir la utilización de los pactos sucesorios con eficacia de presente en una manera de burlar el gravamen de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto a través de donaciones, y por ello, el artículo 46 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa establece que en las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera este con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

En resumen, las ventajas de esta nueva figura son evidentes ya que en estos casos el transmitente no tributa en IRPF por la “plusvalía del muerto” al contrario que una donación inter-vivos. Además, en caso de que se cumplan los requisitos exigidos en la normativa, el adquirente actualiza el valor de adquisición, salvo que venda los bienes antes del fallecimiento de quien realizó la donación mortis causa (en este último caso, el adquirente se subroga en el valor y fecha de adquisición del “donante”).